El fallo de Corte sobre la ley de
financiamiento: protervia o liviandad
Luis Guillermo Vélez Álvarez
Economista, Consultor ECSIM
“El impuesto, o la parte del impuesto que cada persona es obligada a
pagar, debe ser cierto y no arbitrario. La época del pago, la forma del pago,
la suma a pagar, todo esto debe ser claro y preciso, tanto para el
contribuyente como para cualquier otra persona”
(Adam Smith)
En la sentencia C 320 de
2006, la Corte Constitucional definió la seguridad jurídica como el “principio
en virtud del cual se cuenta con la necesaria certeza, en un momento histórico
determinado, de cuáles son las normas que regulan una determinada situación
jurídica”[1].
Como señala acertadamente el doctor Juan José Fuentes Bernal, en su obra “La
dimensión económica del derecho tributario”[2]
esa seguridad jurídica, en el ámbito del derecho tributario, significa, para
los ciudadanos, certeza de los gravámenes que deben pagar y de las exenciones a
las que tienen derecho, y, para el Gobierno, certeza de los recursos que puede
recaudar y poder así diseñar sus presupuestos y proyecciones de ingresos y
gastos.
Es importante traer a
cuento este concepto de seguridad jurídica y su significación en el derecho
tributario porque, según me han explicado amigos juristas, cuando el juez
procede a la aplicación del derecho a un caso concreto no puede limitarse siempre
a la interpretación de las normas, sino que, cuando hay derechos o principios
en conflicto debe ponderarlos al momento de tomar su decisión. Al respecto
indica el doctor Javier Tamayo Jaramillo:
“Y a veces deberá acudir al principio de la
proporcionalidad o ponderación, cuando haya conflicto entre derechos o
principios que son susceptibles de aplicar al caso concreto, pero que son
contradictorios, debiéndose decidir por uno solo de ellos, sacrificando al
otro”[3].
De acuerdo con el Comunicado
No 41 del 16 de octubre de la Corte Constitucional[4],
la Ley 1943 de 2018 o Ley de Financiamiento se declara inexequible “por haberse
desconocido en el curso del debate parlamentario los principios de publicidad y
consecutividad”. He leído una y otra vez ese comunicado sin encontrar ninguna
referencia al eventual conflicto que podría existir entre los dos principios
mencionados y el principio de seguridad jurídica.
No se puede alegar que la
Corte desconociera la existencia de dicho conflicto, pues de otra forma no se
entiende que hubiese solicitado el pronunciamiento de entidades gremiales y
universidades sobre las consecuencias que sobre la actividad económica tendría
la inexequibilidad de la Ley de Financiamiento. Sorprendentemente, la Corte,
que nos tiene acostumbrados a fallos con interpretaciones valorativas o
teleológicas de las normas acusadas, procedió, en este caso a un análisis
puramente formal sobre el procedimiento, sin detenerse a considerar las
consecuencias económicas, de las que ha debido ser ampliamente informada por
los representantes del gobierno. El problema es que incluso los argumentos
formales son baladíes.
El comunicado de la Corte
está lleno de expresiones asustadoras que hacen pensar que en la aprobación de
la ley de financiamiento los congresistas se pasaron por la faja todo el estado
de derecho y no solo los principios de publicidad y consecutividad. En efecto,
según la Corte, “se violó el principio democrático” y el principio de “sin representación no hay tributo”. Y, como si
fuera poco, no “se respetó el pluralismo, ni los derechos de las minorías y no se
garantizó el control ciudadano”. Si todo esto fuera cierto la Corte ha debido
no solo declarar inexequible la norma sino ordenar que todos los que
participaron en su aprobación sean investigados por haber cometido semejantes
delitos.
La enormidad de los delitos
cometidos en la aprobación de la ley de financiamiento lleva a pensar que esta
fue aprobada en una sórdida caverna por un grupúsculo de facinerosos embozados,
sin ningún debate previo, sin que por las comisiones del congreso hubieran
desfilado todos los gremios y grupos de interés, sin que los debates hubieran
sido transmitidos por televisión o streaming, sin que las ponencias fueran publicadas, sin que gremios y universidades
hubieran realizado eventos con la participación de los congresistas y
funcionarios del gobierno, sin que los medios de comunicación hubieran dado
cuenta de todos esos debates, exposiciones, foros, paneles, discusiones,
deliberaciones, etc. Pero no, no fue así.
Todos los atropellos al
estado de derecho que enumera el Comunicado 41 de la Corte surgen de tres
hechos: el resto de su contenido son divagaciones grandilocuentes alrededor de
ellos. Estos son los hechos: i) No se distribuyó entre los representantes el
texto impreso de lo aprobado por los senadores; ii) la explicación oral
ofrecida por un senador de la República no fue específica, precisa, ni suficiente
y iii) no se anunció que la información estaba publicada en la página web del
Senado. ¡Háganme el favor!
Es increíble que la
supuesta violación del principio de publicidad repose en el hecho de que no se
distribuyó el texto impreso después de que el proyecto se debatió, una y otra
vez, a lo largo de 6 ó 7 semanas. La explicación oral del senador ha debido
resultar “específica, precisa y suficiente” para los representantes, asumir lo
contrario equivale a suponer que todos ellos son limitados mentales. En fin,
todos los congresistas tienen computador y seguramente quienes quisieron
pudieron ver el texto publicado en la página web del Senado, sin necesidad de
que nadie les advirtiera de su publicación. El salvamento de voto del magistrado Carlos
Bernal Pulido refuta más ampliamente las tres naderías en las que se apoya la
declaración de inexequibilidad.
La Corte reconoce tácitamente la increíble
liviandad de su fallo cuando decide “modularlo”, haciendo que entre en vigencia
a partir del primero de enero de 2020, para darle al gobierno la oportunidad de
volver a presentar el proyecto de ley de financiamiento. Es bueno analizar lo
que significa esta “modulación”.
Lo primero es que todo lo
dicho en el Comunicado 41 sobre la violación de la democracia, el tributo sin
representación, las minorías, el pluralismo, el control ciudadano y todo lo
demás, es pura retórica, porque, si fuera verdad, la Corte ha debido declarar
la inexequibilidad sin más. Una ley execrable no admite modulación alguna.
Al admitir que la ley no es
execrable, la Corte ha debido detenerse a considerar las consecuencias de la “inexequibilidad
modulada”, porque no es evidente que esta esté libre de los costos que se quisieron
evitar al no declarar la inexequibilidad pura y simple. Para empezar, nada
garantiza que el nuevo proyecto presentado por el gobierno sea aprobado por el
Congreso en el plazo fijado. Y aun si fuera aprobado, la “inexequibilidad
modulada” ya está causando costos y causará muchos más. Esto nos lleva a la discusión sobre la ponderación o proporcionalidad con la que
comenzó este artículo. Hay que darle la palabra nuevamente al doctor Javier
Tamayo Jaramillo:
“Para resolver el conflicto, el juez no puede echar
mano de sus afectos, desafectos o preferencias, sino que debe decidir con base
en una especie de comparación entre costos y beneficios de la solución que
tome, de forma tal, que su decisión aparezca como racional o razonable; es
decir, que aparezca aceptable en la medida de lo posible para el hombre común y
corriente. A esa comparación de costos y beneficios de la escogencia entre dos
derechos excluyentes o en conflicto, se le llama ponderación. Es decir, cuando
el juez o el legislador se hallan frente a un conflicto de principios
constitucionales, en el proceso de escogencia entre uno y otro, pondera o
sopesa las ventajas y desventajas de proteger uno u otro principio en desmedro
del otro, dado que no se puede proteger los dos al mismo tiempo”[5]
Como ya se indicó no hay en
el Comunicado 41 ningún desarrollo sobre este asunto, ni referencia al
principio de la seguridad jurídica en general y menos de la seguridad jurídica
en materia fiscal. Ojalá que en la Sentencia definitiva la Corte entregue, como
es su deber, un análisis de costos y beneficios del fallo de “inexequibilidad
modulada” comparado con el respectivo análisis de costos y beneficios del fallo
contrario. Si la Corte en su sentencia no suministra ese análisis, habría que
concluir que su decisión fue motivada – como dice el doctor Tamayo Jaramillo –
por sus "afectos, desafectos o preferencias".
No voy a hacer un análisis
completo de costo beneficio, si la Corte quiere uno le ofrezco mis servicios
como consultor. Pero si puedo darle un par de indicaciones.
Si, como es posible, no se
aprueba la ley de financiamiento, se afectarían decisiones de inversión que se venían
tomando. La formación bruta de capital fijo viene creciendo a una tasa de 4.3%,
la creación de empresas 4,2% y la inversión extranjera directa alcanzó la
sorprendente cifra de 4,7% del PIB. Sin inversión ni creación de empresas no
hay crecimiento, señores magistrados, sin crecimiento no crece el empleo y no
aumenta el ingreso de la gente. Es increíble poner en riego todo esto con una “inexequibilidad
modulada” basada en razones tan pobres.
Pero aun suponiendo que la
ley se apruebe, la presentación y trámite del nuevo proyecto entorpece la
agenda legislativa y el trabajo de los funcionarios del gobierno. Proyectos
importantes que debían ser estudiados serán pospuestos y decisiones urgentes
serán dilatadas. Todo esto tiene costos, señores magistrados. Ya hay un daño hecho: es difícil creer en la seguridad jurídica país donde la leyes se caen porque no se distribuyen copias impresas de los proyectos.
Me he devanado los sesos
buscando los beneficios de la “inexequibilidad modulada”, para compáralos con
los costos y francamente no los he podido encontrar. Por eso espero ansioso la
sentencia definitiva para que me ilumine y me saque de la oscuridad. Entre tanto, un interrogante final.
Si la Corte no quería hacer
daños, si, en definitiva – más allá de la retórica - la ley de financiamiento
no le parecía execrable y si estaba convencida, como parece, de que el Congreso
aprobaría el proyecto sustituto que le presente el gobierno, sin cambiarle una
coma al que fue aprobado en diciembre de 2018, ¿por qué razón se vino con esa “inexequibilidad
modulada”? No quiero creer que haya tenido el interés protervo de causarle
tropiezos al gobierno, pero tampoco quiero creer que su fallo haya sido una
mera ligereza, una pura liviandad. Ahí estoy: entre Caribdis y Escila.
LGVA
Octubre de 2019.
[2] Fuentes Bernal, J.J. (2014). La
dimensión económica del derecho tributario. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, Bogotá, 2014. Capítulo 6.
[3] Tamayo Jaramillo, J. (2011). La decisión judicial. Tomo I. Biblioteca
Jurídica Dike, Bogotá, 2011. Página 82.
[4]http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2041%20comunicado%2016%20de%20octubre%20de%202019.pdf
[5] Tamayo Jaramillo, J. (2011). La decisión judicial. Tomo I. Biblioteca
Jurídica Dike, Bogotá, 2011. Página 1054.
Totalmente de acuerdo con tu análisis. Es increible que la Corte diga que la no impresión en papel evita su divulgación...será que no han visto que lo más divulgado en la actualidad, nunca pasa por el papel?
ResponderEliminarSe me pasó felicitarte no solo por el magnifico análisis sino por la velocidad para reaccionar al comunicado!!
ResponderEliminarGracias, Diego.
EliminarEl derecho y la economía, como en el fondo sostiene tu Pon derado articulo, no pueden estar tirando de la mamá cuerda, pero desde puntas distintas. Las cortes, intervienen de manera torpe... Con torpes argumentos, en el manejo de la economía, que es responsabilidad de los otros dos poderes. Por eso comprendo que estés a la hora de entender este acto, de consecuencias económicas enormes!... entre Caribdis y Escila
EliminarMe gusta mucho su análisis; una buena manera de desnudar las verdaderas intensiones de la corte.
ResponderEliminar