Regulación
de la integración vertical y horizontal en el sector de los servicios públicos
domiciliarios[1]
Luis
Guillermo Vélez Álvarez
Economista, Consultor DNP
Economista, Consultor DNP
I.
Introducción
La regulación de los
servicios públicos domiciliarios puede adoptar tres formas o modalidades - regulación
de la estructura, regulación de la conducta y regulación directa del desempeño
- que se combinan en diverso grado según las características económicas de los
servicios, su estado de desarrollo y las orientaciones de la política pública,
entre otros determinantes. La ley 142 de 1994 contiene disposiciones sobre
estas tres modalidades y asignó a las comisiones de regulación facultades para
desarrollarles. El propósito de este documento es, en primer lugar, dar cuenta
de ese desarrollo en lo referente a la regulación de la estructura; examinar
someramente la evolución de la estructura industrial de los diferentes
servicios, en segundo término, y, finalmente, sugerir orientaciones normativas
o de política.
II.
La
regulación de la estructura en la ley 142
Por regulación de la
estructura se entiende el establecimiento de normas que imponen límites a la
participación de las empresas en el mercado, a la posibilidad de prestar por
una misma empresa varios de los servicios públicos o desarrollar todas las
actividades de la cadena productiva de uno o varios de ellos.
La ley 142 admitió la
posibilidad de que la empresas de servicios públicos tuviesen objeto múltiple
al señalar que el su objeto es “la prestación de uno o más de los servicios
públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las
actividades complementarias, o una y otra cosa”. Sin embargo dejó en cabeza de
las comisiones de regulación la decisión sobre la conveniencia de la
multiplicidad de objeto en un momento dado indicando que éstas “podrán obligar
a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando
establezcan que la multiplicidad de objeto limita la competencia y no produce
economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario”. También
condicionó la integración vertical a la existencia de ciertas condiciones de
mercado indicando que la participación de una empresa de servicios públicos
como socia de otra cuyo objeto principal fuese la provisión de un servicio o la
provisión de un bien indispensable para cumplir su propio objeto podría darse
“si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado”.
Finalmente dispuso que “las empresas de servicios públicos que tengan objeto
social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los
servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada
servicio deben registrarse de manera explícita”[2].
Las comisiones de
regulación quedaron facultadas para regular la estructura del mercado desde la
definición de su función general la función “de regular los monopolios en la
prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho,
posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes
presten servicios públicos”. Adicionalmente se les dieron facultades especiales
entre las que se destaca la de ordenar que una empresa “se escinda en otras que
tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una
actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe
escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la
competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe
escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no
tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que
adopta prácticas restrictivas de la competencia”. También pueden “ordenar la
fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es
indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los
usuarios”. Finalmente quedaron facultadas para “establece los mecanismos
indispensables para evitar la concentración de la propiedad accionaria en
empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines
en la prestación de cada servicio público”[3].
Los desarrollos
regulatorios en cuanto a la estructura del mercado han sido muy diferentes en
los distintos servicios públicos, como ha sido diferente la evolución de la
misma estructura industrial.
III.
Regulación
de la estructura en el sector eléctrico.
Es en el sector
eléctrico donde la regulación sobre cuota de mercado e integración vertical ha
tenido más desarrollo. Como se sabe, se distinguen cuatro actividades en la cadena:
generación, transmisión, distribución y comercialización. La comercialización,
entendida como la venta de energía al consumidor final, puede desarrollarse de
forma independiente o integrada con la distribución o la generación. La
transmisión está abierta a las empresas generadoras con límites a la
participación. Las empresas integradas verticalmente existentes al momento de
expedición de la ley 142 podían conservar esa condición. Ese es el caso de EPM,
que además quedó facultada para prestar otros servicios públicos. La ley 142,
en el artículo 174, dispuso la escisión de ISA en una empresa de generación, la
actual ISAGEN, y otra que se encargaría de la red de transmisión, la operación
integrada el sistema y la administración del mercado. Posteriormente se
crearía, para hacerse cargo de estas dos últimas actividades, la empresa
Expertos de Mercado, XM, actualmente filial de ISA.
1. Generación.
Con base en el numeral
25 del artículo 73 de la ley 142 y el artículo 3 de la ley 143, la Comisión de
Regulación de Energia y Gas expidió, en diciembre de 1996, la resolución 128 de
ese año mediante la cual se establecieron límites a la participación en el
mercado de generación. Esta norma ha sido objeto de varias modificaciones,
especialmente en lo referente a la metodología para el cálculo de las
participaciones y al tratamiento de las empresas vinculadas entre sí mediante
participaciones accionarias[4].
Actualmente se emplea
la energía firme (GWh) para medir las participación; antes se empleaba la
capacidad instalada (MW). La participación de un agente se calcula como el
cociente de la suma de la energía firme de sus propias plantas, de las representadas
por él ante el mercado mayorista, de las pertenecientes a otro u otros agentes
controlados por él y las representadas por este o estos últimos, y la suma de
la energía firme de todas las plantas del SIN. La participación en el mercado
así medida no puede superar el 25%, cuando este umbral se supera como resultado
de la adquisición de activos existentes. Cuando un agente supera el umbral de
25% como resultado de inversión en nuevos activos de generación su cuota de
mercado puede llegar hasta 30%.
Cuando un agente tiene
una participación superior al 25% e inferior a 30% y el índice
Herfindhal-Hirschman (IHH) de concentración del mercado supere los 1800 puntos,
la CREG informará de esta situación a la SSPD. Cuando un agente tenga una
participación igual o superior a 30% deberá poner a disposición de otros
agentes la energía que sea necesaria para restablecer su participación en el
nivel máximo permitido[5].
El IHH en una medida de la concentración del mercado que resulta de sumar los
cuadrados de las participaciones porcentuales de todos los agentes. Su valor
máximo es 10.000 cuando un agente tiene el 100% del mercado. Cuando es igual o
menor que 1000 el mercado se considera competitivo; entre 1000 y menos de 1800
se clasifica como moderadamente concentrado; por encima de 1800 el mercado es
altamente concentrado. El IHH de la actividad de generación en Colombia es cercano
a los 1700 puntos.
Tabla
1
Existe un mecanismo
adicional para controlar el poder de mercado en generación, la llamada franja
de potencia, adoptada por la resoluciones 042 de 1999 y 101 de 2010. La franja
de potencia es la diferencia entre la disponibilidad comercial promedio anual
del sistema interconectado nacional (SIN) y el promedio de la demanda máxima de
potencia en el año. Ningún agente puede controlar mediante adquisiciones
directa o indirectamente una capacidad efectiva neta superior a la franja de
potencia. La CREG calcula anualmente la franja de potencia.
2. Transmisión
La transmisión se trata
como monopolio natural. Los cargos que remuneran esta actividad son
determinados mediante fórmula tarifaria fijada por el regulador cada cinco años
o resultan de las ofertas presentadas por los agentes que participan en las
convocatorias de expansión convocadas por la Unidad de Planeamiento Minero
Energético. La actividad de transmisión es adelantada por nueve empresas. La
principal de ellas es Interconexión Eléctrica S.A. (ISA) que es propietaria del
71% de la red, 60% directamente y 11% por intermedio de su filial Transelca. Las
demás empresas tienen participaciones menores: Empresas Públicas de Medellín,
6,5% y Empresa de Energía de Bogotá, 5,6%. El porcentaje restante se los
distribuyen entre las demás: Empresa de Energía del Pacífico (EPSA),
Electrificadora de Santander S.A (ESSA), etc. ISA no puede incrementar su
participación por medio de adquisiciones, sólo puede hacerlo por nuevas
inversiones en expansión. Una norma que limitaba al 15% la propiedad de las
empresas generadoras en transmisión fue derogada por el Consejo de Estado.
3. Distribución y comercialización.
La distribución se
regula también como monopolio natural. Existen una treintena de distribuidores
u operadores de red, como se les denomina también. No existen límites a la
participación que pueda tener en el mercado nacional un distribuidor[6].
En principio, una sola empresa podría ser propietaria, directa o
indirectamente, de todas las redes de distribución del país. Como quiera que
los grandes distribuidores hasta el presente buscan desarrollar su actividad de
forma integrada con la comercialización minorista, su crecimiento en distribución
está limitado por el límite que la regulación impone a la actividad de
comercialización[7]
de acuerdo con la cual ningún agente puede atender más de un 25% la demanda
comercial total del país, regulada y no regulada. Empresas como EPM y CODENSA
bordean ya está cifra. La figura 1 muestra a los principales
distribuidores-comercializadores del País. La barra azul indica la energía que
se comercializa por sus redes; la roja la comercializada por cada uno de ellos.
Figura
1
Agentes
distribuidores – comercializadores
(Fuente:
XM)
4. Integración vertical.
El artículo 74 de la
ley 143 prohibió la integración vertical al señalar que las empresas que se
constituyeran para prestar el servicio público de electricidad con
posterioridad a su entrada en vigencia “no podrán más de una de las actividades
relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede
realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación o
distribución”. Esta es la razón por la cual EPM tiene la ventaja de poder
ejercer conjuntamente todas las actividades de la cadena eléctrica. Tratando de
poner un límite a dicha ventaja, la resolución 95 de 2007 dispuso que las
empresas constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley 143 “no podrán
absorber empresas de servicios públicos creadas con posterioridad a la vigencia
de dicha ley, que tengan por objeto desarrollar cualquiera de las actividades
de transmisión, generación y distribución de electricidad”.
La misma resolución 95
de 2007, en el artículo 2, señala que las empresas de generación, distribución
y comercialización pueden tener hasta un 15% del capital social de una empresa
de transmisión. Su participación en una empresa de transmisión puede exceder
ese porcentaje si la participación de ésta no excede el 2% de los ingresos
totales de la actividad de transmisión del STN. Las generadoras no pueden tener
más del 25% de una distribuidora y las distribuidoras más del 25% de una
generadora. La tabla 2 muestra una
síntesis de la regulación actual sobre participación en el mercado e
integración. La tabla 3 es un listado de las principales resoluciones que
regulan la materia.
5. Conclusión.
La regulación sobre
participación en el mercado e integración del sector eléctrico, se apoya
fundamentalmente en el artículo 73 de la ley 142 y el artículo 74 de la ley
143. Es sin duda alguna la regulación más desarrollada y ha evolucionado en
respuesta a la dinámica del mercado. Sin embargo, presenta algunos problemas
entre los que se destacan los siguientes:
·
La no existencia de límites a la
actividad de distribución puede resultar problemática si la regulación se sigue
orientándose, como en la actualidad, a ser una regulación de empresa y no una
regulación de mercados. Hoy la regulación admite que las empresas que operan
varios mercados los integren bajo una misma estructura de costos. Esto da lugar
a subsidios cruzados entre usuarios y entre mercados con implicaciones sobre la
eficiencia.
·
La concentración en
generación-comercialización ha dado lugar situaciones de abuso de poder de
mercado señaladas por la demanda y evidenciadas en diversos estudios. Se ha
planteado que puede ser necesario reducir el límite de participación a un 20%.
Esto puede ser problemático para la expansión de la capacidad de generación. La
creación de un mercado público para la comercialización de energía de largo
plazo puede ser una opción regulatoria de más fácil aplicación.
·
La integración vertical directa e
indirecta limita la competencia. La comercialización, como actividad
independiente no se ha podido desarrollar en el País. Puede ser conveniente,
para posibilitar la comercialización independiente, reducir el umbral de
participación en comercialización y separar los mercados regulado y no
regulado.
IV.
Regulación
de la estructura en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo.
La integración vertical
de las actividades de acueducto y alcantarillado es la práctica generalizada en
el sector de agua y saneamiento. No se discute la existencia de economías
asociadas a esa integración. Para evitar ineficiencia y subsidios entre esas actividades
se las tarifas se regulan con fórmulas separadas que obligan a un costeo
independiente. También están obligadas las empresas a llevar contabilidad
separada. Se admite la integración con el servicio de aseo, siempre con la
exigencia de separación contable.
Típicamente los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se prestan en mercados de ámbito
municipal, incluso de corregimiento y vereda. Esto lleva a la existencia de un
elevado número de operadores de los más diversos tamaños: los que tienen
centenas de miles de usuarios hasta los de unas cuantas decenas. No obstante,
se han conformado en el País algunos grupos empresariales que operan varios
municipios. Se destaca el Grupo Sala – Soluciones Ambientales Latino Americanas
– que cuenta con unas 10 filiales especialmente en aseo; está también el Grupo
INASSA, cuya matriz es la empresa Canal Isabel II de Madrid, que controla la
Triple A de Barranquilla y Metro-aguas de Santa Marta; el grupo Interaseo con
presencia en más de 20 municipios, en fin, el Grupo EPM Aguas conformado por
siete filiales nacionales y una internacional, en México, con EPM como empresa
matriz.
La aparición de estos
grupos ha llevado a que, desde hace algunos años, se plantee en el seno de la
CRA la discusión sobre la conveniencia de un reglamento sobre fusiones y
escisiones de prestadores de los servicios del sector[8].
Sin embargo, esto no se ha traducido en un proyecto regulatorio y menos aún en
una resolución. Pero el hecho de que no se hayan dado desarrollos regulatorios
sobre la regulación de la estructura en estos servicios, no quiere decir que no
sean necesarios. Ya se han presentado conflictos entre empresas, entre
municipios y entre prestadores y usuarios que sugieren la existencia de graves
vacíos regulatorios.
A nivel municipal,
ciertamente, los servicios de acueducto y alcantarillado pueden considerarse
como un monopolio natural en lo referente a los tanques, redes de distribución
y recolección. La captación y la potabilización al igual que el tratamiento de
aguas residuales pueden desarrollarse por empresas separadas también bajo la
modalidad regulada. No es imperativo que los atributos del monopolio de redes
se extiendan como ha ocurrido en Bogotá a la captación y la potabilización.
También es posible pensar en situaciones de redes compartidas y pago de por sus
uso.
En aseo, de acuerdo al
artículo 9 de la Ley 632 de 2000, son posibles dos esquemas de prestación en
competencia: la concurrencia por la prestación del servicio a grandes generadores
(competencia en el mercado) y la asignación de áreas de servicio exclusivo,
mediante la celebración de contratos de concesión, previa realización de
licitación pública, para la prestación de servicios a usuarios residenciales y
pequeños generadores (competencia por el mercado). No existen desarrollos
regulatorios sobre la estructura de mercado. Hace algunos años, en un estudio
sobre el sector[9],
la SSPD señaló la necesidad de “generar incentivos para aprovechar las
economías de aglomeración y evitar la competencia excesiva por usuarios”; lo
primero, porque “el servicio (…) está restringido por las economías que permite
la prestación por zonas”; lo segundo, porque “un exceso de competencia puede
derivar en consecuencias perversas para las empresas y los usuarios”.
V.
Regulación
de estructura en el sector de gas combustible.
1. El caso del GLP.
El proceso productivo y
comercial del GLP comprende cuatro etapas: comercialización mayorista,
transporte, distribución y comercialización minorista. La comercialización
mayorista puede ser la compra en el mercado internacional y su venta a los
distribuidores – comercializadores minoristas o la producción en refinerías
nacionales[10]
y su venta a esos mismos comercializadores minoristas. En comercialización mayorista
hay un agente dominante, Ecopetrol, que controla el 99% de la oferta. El
transporte mayorista se realiza mediante ductos o carro-tanques. La
distribución – transporte desde las plantas de almacenamiento o de los centros
de envasado – y la comercialización minorista – venta al consumidor final en
domicilio o en expendios – se ejercen usualmente de forma integrada.
El costo unitario (CU)
del GLP tiene cuatro componentes: precio mayorista (G), costo de transporte
(T), costo de distribución (D) y costo de comercialización (C). Los dos
primeros componentes está en régimen de libertad regulada, los dos últimos en
régimen de libertad vigilada.
CU
= G + T + D + C
La actividad de distribución
comercialización está en régimen de libre competencia. Es un mercado con pocas
barreras de entrada razón por la cual tradicionalmente han existido un gran
número de participantes, 109 en 2007, según la CREG. Sin embargo, desde la
eliminación del régimen de cilindro universal propiedad del usuario y la
adopción del esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de
los distribuidores[11], este
número se ha reducido sustancialmente, 56 en 2010[12].
En agosto de 2013 se creó un nuevo gremio sectorial integrado por una docena de
empresas que se estima controlan el 70% del mercado[13]. Actualmente,
no existe regulación de estructura en la distribución y comercialización del
GLP, pero podría ser necesaria en un futuro para evitar la excesiva
concentración del mercado.
2. El caso del gas natural.
El proceso de gas
natural tiene cuatro etapas: producción, transporte, distribución y
comercialización. Además, para efecto de las reglas sobre integración vertical
y horizontal se tiene en cuenta la generación de electricidad con plantas
térmicas a gas. El marco regulatorio sobre integración vertical y horizontal
está contenido básicamente en las resoluciones 057 de 1996, 071 de 1998 y 112
de 2007. Es preciso distinguir entre
comercialización mayorista o no regulada y minorista o regulada[14].
Las reglas básicas son las siguientes:
·
Los productores pueden ejercer de forma
conjunta la actividad de comercialización mayorista. Los distribuidores pueden
ejercer la comercialización mayorista y minorista.
·
Los transportadores no pueden
desarrollar de manera directa las actividades de producción, comercialización o
distribución ni tener interés económico en empresas que las desarrollen. Su participación en esas empresas no puede
exceder al 25%.
·
A partir de enero de 2015 ninguna
empresa podrá tener más de 30% en la actividad de distribución, establece la
resolución 071 de 1998. Las empresas que a la fecha de expedición de esa
resolución tenían una participación igual a la indicada no podrán incrementarla
mediante compras o adquisiciones.
·
No existen límites a la participación de
una empresa en la comercialización de gas, regulada o no regulada. La
resolución 057 de 1996 había fijado dicho límite en 25%; la resolución 112 de
2007 lo suprimió.
·
Los productores y transportadores no
pueden desarrollar directamente la actividad de generación de electricidad.
Pueden poseer hasta un 25% de una empresa que la desarrolle.
·
Los productores no pueden desarrollar
directamente la distribución. Pueden tener hasta 20% de participación en
distribuidoras.
La tabla 4 resume las
reglas sobre integración vertical y cuota de mercado actualmente vigentes en el
sector de gas natural.
VI.
Regulación
de la estructura en el sector de telecomunicaciones.
No existen en la ley
1341 de 2009 disposiciones expresas sobre integración vertical o cuota de
mercado. El régimen de licencia única permite que los operadores puedan prestar
todos los servicios en el seno de una misma empresa y la integración vertical
de todas las actividades. Sin embargo, la Comisión de Regulación de
Comunicaciones (CRC) tiene facultades que le permitirían expedir regulaciones
sobre la estructura del mercado. La ley señala que la CRC “...el órgano encargado de promover la
competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de
las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de
los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.
Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación
que incentive la construcción de un mercado competitivo...”[15].
Adicionalmente se le asigna la función de “promover y regular la libre
competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y
prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante
regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer
reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente
se haya determinado la existencia de una falla en el mercado”[16]. Al
parecer la CRC no ha encontrado pertinente avanzar en el desarrollo de este
aspecto de la regulación. Hasta el presente ha tratado de enfrentar las
situaciones de poder de mercado con reglas sobre calidad del servicio,
compensaciones a los usuarios y multas.
VII.
Resumen.
La ley 142 del 1994 y
la ley 1341 de 2009 contienen normas que permiten el desarrollo de regulaciones
sobre integración vertical y horizontal y participación máxima en el mercado.
El sector eléctrico y el sector de gas natural tienen las regulaciones más
acabadas. En el sector de agua y saneamiento, en el de GLP y en el de telecomunicaciones
prácticamente no existen límites a la integración vertical y horizontal. Aunque
los servicios públicos y sus actividades complementarias tienen características
técnicas y económicas diferentes que no hacen aconsejable la unificación de las
reglas sobre integración y cuota de mercado, es posible que haya desarrollos en
un sector que puedan aplicarse en otros. Para avanzar en esa dirección se
presentan las siguientes recomendaciones:
El DNP debe impulsar la
discusión de las reglas sobre integración y cuota de mercado entre todas las
autoridades que tienen que ver con el tema: comisiones de regulación,
superintendencias, etc.
La CREG debe evaluar la
conveniencia de imponer un límite de la integración en distribución
electricidad como el existente de distribución de gas natural. También se debe
examinar la referente a comercialización de energía y gas natural. LA CREG debe
incluir en su agenda un estudio sobre concentración en GLP.
La CRC debe adelantar
estudios de competencia en el sector de telecomunicaciones con miras a
establecer la conveniencia de fijar un límite a la participación en el mercado.
La CRA debe dar
prioridad a la propuesta regulatoria sobre fusiones y concentración en el
sector de agua y saneamiento.
LGVA
Noviembre de 2013.
[1] Es documento fue preparado para
el DNP en el marco una consultoría. Los conceptos no comprometen al DNP.
[2] Ley 142, artículo 18.
[3]
Ley 142, artículo 73.
[4] Las resoluciones modificatorias o
complementarias son las siguientes: 65 de 1998, 42 de 1999, 1 de 2006 y 60 de
2007.
[5]
Esta situación no se ha
presentado aún en el mercado. En el evento de que ocurra será todo un reto para
el regulador tomar las decisiones requeridas. No existe norma que indique el
mecanismo mediante el cual el agente en esa situación pondrá a disposición de
otros agentes el exceso de energía firme.
[6] La resolución 128 de 1996 fijó un
límite de 25% a la participación en la actividad de distribución. Este fue
derogado por el artículo 4 de la resolución 1 de 2006.
[7] Resolución 24 de 2009, artículo
1.
[8]
La agenda regulatoria de
2013 incluía la realización de un estudio sobre este tópico. Véase: CRA (2012).
Agenda Regulatoria Indicativa de 2013.
Versión 2, octubre de 2012.
[9] SSPD (2006). Estudio Sectorial
de aseo 2002-2005. Página 59.
[10]
El GLP puede obtenerse también
a partir del gas natural. Esto se hace en Tauramena, Casanare, en el campo de
producción Cusiana.
[11]
La introducción de este
esquema fue ordenada por el artículo 65 de la ley 1151 de 2007 y regulada por
la CREG mediante la resolución 023 de 2008.
[12] Véase: CREG (2010). Nueva regulación para el GLP.
Presentación PP, noviembre de 2010.
[13] La consolidación del sector se ha
producido por obra de inversionistas chilenos que adquirieron e integraron un
gran número de pequeñas empresas. Sigue existiendo un elevado número de agentes
informales.
[14] El mercado no regulado está
conformado por los consumidores que demanden 100.000 pies cúbicos diarios o
más. El regulado por los que demanden menos de esa cifra.
[15] Ley 1341 de 2007, artículo 19.
[16] Ley 1341 de 2007, artículo 22.
Luis, Súper útil este artículo de tu blog para consultas de coherencia en las normas de integración. Deberías mantenerlo actualizado (sí ha salido algo nuevo desde 2013) Muy importante estos límites cuando miras la intención del Gobierno de que Ecopetrol, que hoy es generador a través de Oleoducto de los Llanos S.A., quiera comprar a ISA que tiene cerca del 60% de la transmisión. No podría porque un generador no puede tener más del 15% de la transmisión. Gracias. Saludos, Mónica Paola
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