Respuesta al señor Uprimny
Luis Guillermo Vélez Álvarez
Economista
En texto publicado el 16 de julio en “La silla Vacía”,
el señor Rodrigo Uprimny responde a las críticas que, en escrito aparecido en
este mismo blog,
formulé a la demanda presentada por DEJUSTICIA contra el estatuto tributario
(ET). Se refiere en particular a mi tesis de que la demanda se basa en una
visión estrecha del sistema tributario y admite que, si tengo razón, la demanda
se viene al suelo porque esa visión es la premisa mayor del silogismo que la
soporta.
El señor Uprimny empieza por reconocer que la objeción
planteada “tiene un punto válido”, compartido por los demandantes, y que es
“convincente”, al admitir que “de poco serviría tener un sistema tributario
progresivo si el gasto es tan regresivo que no corrige las desigualdades”. Lo cito en extenso:
“El punto razonable es que es cierto que uno no
debería buscar únicamente que el sistema tributario fuera progresivo,
equitativo y eficiente, sin preocuparse al mismo tiempo de la progresividad y
eficiencia del gasto. La razón es convincente: de poco serviría tener un
sistema tributario progresivo si el gasto es tan regresivo que no corrige las
desigualdades. De otro lado, es cierto que hay países que pueden tener sistemas
tributarios que no son muy progresivos, pero logran una importante igualdad
gracias a un gasto progresivo y a otras características de sus economías. Las
anteriores anotaciones son razonables y podrían ser relevantes si estuviéramos
en una asamblea constituyente discutiendo las normas a ser adoptadas sobre
hacienda pública y entráramos a debatir si la progresividad debía predicarse
sólo del sistema tributario o de toda la política fiscal, incluido el gasto. Por
las razones que desarrollo al final de este escrito, no comparto esas visiones
y considero que es válido defender la progresividad como principio específico
del sistema tributario, lo cual no significa dejar de preocuparse por los
problemas de eficiencia y progresividad del gasto. Pero más allá de esa
discusión de economía política, que es importante, esas objeciones son infundadas
frente a la argumentación jurídica de la demanda”.
Sinteticemos:
·
Desde
la economía política o, mejor, desde la hacienda pública, la objeción planteada
es correcta.
·
La
objeción es jurídica y constitucionalmente inaceptable.
En apoyo de su tesis, el señor Uprimny afirma que todas las sentencias de la Corte
Constitucional han tratado las demandas presentadas sobre asuntos tributarios
con base exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 363. Y enumera a
continuación una serie de sentencias que supuestamente apoyan su tesis. Pues
no. Aquí también está equivocado el señor Uprimny.
Anotemos de pasada que todas las sentencias están
referidas a demandas en las cuales se presentan cargos de inconstitucionalidad contra
artículos específicos del ET. En la sentencia C-637 la Corte se declaró
“inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la inconstitucionalidad de los
incisos primero y segundo del Parágrafo del artículo 600 como también del
inciso segundo del artículo 601 porque, aunque estos artículos se enuncian como
demandados en su integridad, respecto de ellos, no se presentan cargos
específicos de inconstitucionalidad”. La demanda de DEJUSTICIA no presenta
cargos específicos de inconstitucionalidad contra ningún artículo del ET.
Imagino que esto causará cierta perplejidad a los magistrados de la Corte
Constitucional.
El hecho de no acusar la inconstitucionalidad de ninguna
norma específica del ET, revela cierta incoherencia de parte del señor Uprimny,
quien sostiene que “la literalidad de una norma es siempre uno de los
argumentos jurídicos más poderosos”. Sorprendentemente esto no aplica en su
demanda contra el ET y les dice a los magistrados que no lean nada de ese
Estatuto, que no confronten textos, que eso es muy dispendioso, que se remitan
a la prueba empírica y que con eso basta.
Veamos algunas de esas sentencias a las que nos remite
el señor Uprimny, porque de ellas algo se puede aprender.
La sentencia C-333 de 1993 responde a la demanda del
artículo 135 de la ley 6 de 1992 mediante el cual se creó un tributo especial
equivalente al 10% de los ingresos brutos de las notarías. El demandante
alegaba que esa tarifa proporcional contrariaba el criterio de progresividad
del artículo 363 de la Constitución. La Corte rechazó la pretensión en los
siguientes términos:
“Ha quedado demostrado que el
tributo especial responde a los criterios de equidad y eficiencia y que la tasa proporcional que incorpora no es
incompatible con el principio de progresividad, pues está lejano de introducir
al sistema tributario elemento alguno de manifiesta inequidad, ineficiencia y
regresividad. Por este concepto, en consecuencia, no prosperan los cargos del
demandante”
Esta cita es importante pues en ella la Corte, como lo hace en otras sentencias, admite que la existencia de un impuesto de tarifa
proporcional, como lo es el IVA, de por sí, no vuelve regresivo el sistema
tributario, como parecen creer los demandantes de Dejusticia para quienes el
hecho de que el grueso del recaudo tributario proceda del IVA, lo que no es
cierto, es prueba de regresividad.
La Sentencia C-1060-A de 2001 responde a la demanda
contra el numeral 7 del artículo 206 del ET que declara como renta exenta el
50% del salario de una serie los funcionarios públicos dándole la denominación
de “gastos de representación”. El juez constitucional escribió lo siguiente:
“Los criterios de justicia y
equidad como límites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios
trabajos científicos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva
no es el único principio a valorar en el sistema:
es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constitución como
son la protección de los derechos fundamentales al trabajo, y a la
familia, protección a la libertad personal que implica el reconocimiento de un
mínimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la
frontera a la presión fiscal individual, todo complementado con los
principios del Estado Social, que no deben ser antagónicos a los de las libertades
personales y patrimoniales sino moderadores de ellas”.
El “sistema” es por supuesto el “sistema tributario”.
Contrariamente a lo que sostiene el señor Uprimny, para la Corte, en la
valoración de dicho “sistema” deben considerarse otros valores constitucionales
como el derecho al trabajo, a la familia, a la libertad personal, etc.
Es también interesante la sentencia C-1107 de 2001 en
respuesta a la demanda contra el numeral 1 del artículo 879 del ET que
consagraba una exención del GMF a cuentas de ahorro destinadas a la
financiación de vivienda. Allí la Corte señala que, al establecer los tributos,
no se puede “perder de vista la incidencia que el ingreso fiscal tiene en la
estructura del gasto público”. También se encuentra allí una pertinente
observación que de pasada conviene recordarles a los demandantes del ET, tan
amigos de exprimir fiscalmente a las empresas: “no puede haber beneficio social
sin viabilidad empresarial”.
Finalmente, para no ser excesivamente prolijos, está
la sentencia C-776 03 que responde a la demanda de Ley 788 de 2002. Aunque el
accionante pretendía la inexequibilidad de toda la ley, la Corte examinó solo
los artículos contra los cuales se presentaron cargos específicos. Interesa
aquí el caso del artículo 116 modificatorio del artículo 470 del ET. La Corte
lo declaró inexequible con base en argumentos que conviene citar extensamente:
“En tercer lugar, al juzgar el artículo 116 en cuanto
a sus implicaciones para el sistema tributario, la Corte encuentra que se
vulneran los principios de progresividad y de equidad que rigen dicho sistema
(artículo 363 C.P.). La ampliación de la base del IVA cobija todos los
bienes y servicios de primera necesidad (ver apartado 4.5.4. de esta
sentencia) dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los
componentes progresivos del sistema tributario registran grandes
falencias en el recaudo, como una evasión muy elevada y una
significativa erosión de la base tributaria, entre otros aspectos señalados en
e los apartados 4.5.5.1. a 4.5.5.4. de esta sentencia. Y del lado de la destinación de los ingresos recaudados, no hay
evidencia de una compensación de la nueva carga impuesta por el
artículo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto público social ha
venido disminuyendo en los últimos años y el
producido del IVA del 2% proveniente de la aplicación de la norma acusada
habría de ser destinado a financiar el gasto en seguridad y defensa, según
la posición oficial de las autoridades responsables, como se observa en el
apartado 4.5.5.5. de esta sentencia”.
Más adelante:
“La Corte considera que el artículo 116 acusado, ante
la concurrencia de estos factores, viola de manera manifiesta los principios de
progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario interpretados
armónicamente con el derecho al mínimo vital en un Estado Social de Derecho. En
efecto, se violan tales principios cuando (i) de manera indiscriminada, sin el
mínimo de deliberación pública en el seno del Congreso exigido por el respeto
al principio de no tributación sin representación, se modifica un sistema
tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos
provenientes de tributos con diseño progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos,
(iv) mediante la ampliación de la base del IVA a todos los bienes y servicios
de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo
del derecho al mínimo vital de un amplio sector de la población del país, dadas las insuficiencias de la red de
protección social”.
Al declarar inexequible el artículo 116 de la ley 788
de 2002, la Corte, entre otros argumentos, señaló la inexistencia de una
compensación redistributiva por el lado del gasto y las insuficiencias de la
red de protección social. Dejando de lado los demás argumentos, si, en lugar destinar
los ingresos adicionales a financiar el gasto de seguridad y defensa,
estuvieran destinados a un gasto social compensatorio, el artículo habría sido
exequible. También habría sido exequible si el País tuviera una adecuada red de
protección social que no es otra cosa que gasto social y trasferencias
monetarias. Es decir, para evaluar la
progresividad del tributo, la Corte consideró el lado del gasto.
Por tanto, aquí y en Cafarnaúm, desde los principios
de la hacienda pública y desde lo jurídico y lo constitucional, la evaluación
del sistema tributario se hace considerando el lado del gasto y también, como
se evidenció, otros valores constitucionales como el derecho al trabajo y a la
libertad personal.
Como lo dicho demuestra que la premisa mayor carece de
fundamento conceptual y jurídico, no voy a detenerme en las demás
consideraciones del escrito del señor Uprimny, pero quiero declarar que no
encuentro nada de arrogante en el hecho de que mencione reiteradamente en apoyo
de sus tesis las ideas de un contador tan popular como Thomas Piketty. Lo mío
es la economía. En lugar de ello, voy a referirme, nuevamente a la premisa
empírica.
Tiene razón, el señor Uprimny cuando afirma que me
equivoco al calificar de estrecha su visión del sistema tributario. En
realidad, no es estrecha, sino estrechísima.
En efecto, para los demandantes del ET, el sistema
tributario está compuesto exclusivamente por los dos grandes impuestos
nacionales: el de renta y el IVA. En su análisis ignoran la existencia de la
parafiscalidad, de los impuestos locales, de otros impuestos nacionales y de
toda una serie de impuestos específicos al consumo de algunos bienes, la
mayoría de los cuales son evidentemente progresivos. Enumero y describo
brevemente algunos, no por arrogancia, sino porque es importante para la
discusión.
Impuesto predial. Este es un impuesto administrado por
los municipios, cuya base es el valor catastral de los predios. Sus tarifas son
progresivas y varían entre 0,3% y 3,3% según el valor de los predios. En
Bogotá, por ejemplo, los predios residenciales tienen treinta rangos tarifarios
y los no residenciales seis. Algo similar ocurre en todos los municipios del País.
Impuesto progresivo.
Impuesto de industria y comercio y su complementario
de avisos y tableros. También administrado por los municipios. Aunque sus
tarifas se fijan según el tipo de actividad, las más bajas se aplican a las
actividades que producen o comercializan bienes y servicios básicos de consumo
general y las más elevadas los productores y comercializadores de bienes menos
necesarios o de lujo. Impuesto progresivo.
Impuesto sobre los vehículos. Es administrado por los
departamentos y su recaudo se distribuye entre estos (80%) y los municipios
(20%). Su base es el valor comercial de los vehículos y sus tarifas son 1,5%,
2,5% y 3,5% según dicho valor comercial. Están excluido los vehículos de
transporte de pasajeros y de carga. Impuesto progresivo.
Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos.
Aunque sus tarifas son proporcionales, 48% para cervezas y sifones, y 20% para
refajos y mezclas, es un impuesto progresivo porque no se trata de bienes
básicos y porque en el acto mismo de la compra el contribuyente revela su
capacidad de pago y de tributación. Por esa misma razón son progresivos el
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; el impuesto al
consumo de cigarrillos y el impuesto a las loterías y a sus ganadores. Impuestos progresivos.
Los impuestos nacionales ignorados por los demandantes
son los siguientes: impuesto a la gasolina, impuesto al carbono, timbre,
patrimonio, riqueza, impuesto al consumo, el IVA a las importaciones y el
arancel de aduanas. El impuesto a la gasolina es progresivo, los “ricos” son
los que tienen carros, y también todos los otros porque los pagan también los
“ricos” y las “empresas ricas”. Impuestos progresivos.
También ignoran los demandantes las contribuciones
parafiscales que gravan la nómina, los aportes de las empresas a la seguridad
social y las contribuciones parafiscales para los subsidios a los servicios
públicos. Todas esas contribuciones recaen sobre las “empresas ricas” o sobre
los “ricos” de los estratos cinco y seis. Las contribuciones parafiscales son
progresivas.
El olvido de los demandantes no es un asunto menor.
Recordemos que el análisis de tasas nominales y tasas efectivas está referido
exclusivamente al impuesto de renta de empresas y personas naturales y al IVA
interno. Pero, además, el famoso cálculo del GINI antes y después de impuestos,
la prueba reina de su argumentación, solo tiene en cuenta el impuesto de renta.
El problema es que, cuando se considera, como debe
hacerse, el conjunto de la tributación, impuestos y parafiscales, el impuesto
de renta representa el 30% y el IVA interno el 19%. Es decir, las pruebas
empíricas que supuestamente muestran la regresividad del sistema tributario, ignoran
el 51% de los tributos, como se evidencia en la tabla.
En mi escrito anterior demostré que el análisis de
tasas efectivas del impuesto de renta a las empresas es absurdo; que el
análisis de progresividad del IVA interno, además de absurdo es erróneo en sus
cifras y que el análisis de progresividad de impuesto de renta a las personas
solo prueba que hay inequidad tributaria entre los señores Ardila Lule y
Sarmiento Angulo, como lo reconocen los demandantes. Aquí demuestro que el
análisis de progresividad ignora el 51% de la tributación.
Lo expuesto me permite formular el siguiente
silogismo:
Premisa Mayor: La premisa mayor del silogismo del
señor Uprimny carece de validez desde el punto de vista de la hacienda pública
y desde el punto de vista jurídico-constitucional.
Premisa Menor. Le premisa menor del silogismo del
señor Uprimny es absurda, errónea e incompleta.
Conclusión: La demanda del señor Uprimny contra el ET
carece de fundamento.
LGVA
Julio de 2020.